El día 7 de julio del presente año se publicó en el Diario Oficial el Reglamento de Seguridad para instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos.
Este reglamento derogó el DS N° 90 de 1996 sobre Reglamento de de Seguridad para almacenamiento, refinación, transporte y expendio al público de combustibles líquidos y el DS N° 379 de 1985 sobre Reglamento de Requisitos Mínimos de Seguridad para el Almacenamiento y Manipulación de Combustibles Líquidos derivados de petróleo, destinados a consumo propio.
Este Reglamento ha establecido una cantidad de requisitos para las nuevas instalaciones de transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos que se construyan, pero más importante aún ha establecido una serie de obligaciones en la operación, inspección, mantenimiento y término definitivo de las instalaciones actualmente existentes.
Las principales novedades del reglamento para las instalaciones existentes son:
a.- Los propietarios de las instalaciones deberán velar, porque las instalaciones se encuentren en buen estado y que se reduzcan las filtraciones, emanaciones y residuos que produzcan daño a las personas y a las aguas superficiales y subterráneas.
b.- Se deberá tener un Programa de Seguridad y en caso que se realice carga de combustible a vehículos se deberá tener un Manual de Seguridad de Combustibles Líquidos (MSCL). En ambos casos, este Programa o este Manual deberán tener un plan de emergencia y de respuesta ante accidentes.
c.- Se deberán elaborar manuales tanto para la operación, mantenimiento e inspección de las instalaciones. Estos manuales deberán ser revisados a lo menos 1 vez al año.
d.-Se deberá tener un plan de mantenimiento y otro de inspección para las instalaciones, así como sus correspondientes registros.
e.- Cuando ocurran accidentes no sólo se deberá informar a la SEC, sino que posteriormente se le deberá enviar el resultado de la investigación del accidente, incluyendo las acciones correctivas implementadas.
f.- Un experto de prevención de riesgos será el encargado de inspeccionar las instalaciones. La frecuencia de las inspecciones dependerá del tipo de instalación y los resultados de estas inspecciones se llevarán en un libro foliado.
g.- Cuando se deje fuera de servicio tanques e instalaciones se deberán tomar una serie de medidas y avisar a la SEC.
h.- Cuando se disponga de instalaciones de carga de combustibles a vehículos motorizados se deberán llevar otros registros adicionales.
Para realizar las adecuaciones el nuevo reglamento existe un plazo de 90 días para ponerse al día, es decir, hasta el 5 de octubre del 2009, ya que este estableció un plazo de 90 días para su entrada en vigencia.
Si se tiene cualquier estanque o tambor de combustible con un tamaño superior a 1,1 metros cúbicos, que conforme al DS 379 debiera registrarse ante el SEC se aconseja proceder a inscribirlo, ya que de dejar pasar este plazo, los estanques para poder ser inscritos debieran cumplir con la reglamentación del D.S. N° 160, que es bastante más estricto.
Por último, todas las regulaciones que tiene el reglamento sobre transporte y ductos de combustible líquido es aplicable al gas licuado de petróleo.